jueves, 11 de octubre de 2012

ELECCIONES COMUNALES V


TÍTULO X

INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES

DE LOS ÓRGANOS Y DE REPRESENTANTES

Artículo 40º.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes

Para la inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes no se requerirá acreditar la aceptación del cargo o del poder.

No es materia de calificación si las facultades otorgadas corresponden a los fines de la persona jurídica.

Artículo 41º.- Calificación de nombramiento de integrantes de órganos

Para la calificación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)    Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la elección de un órgano que conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, ésta última se entenderá comprendida en la agenda;

b)    Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la remoción de los integrantes de un órgano, se entenderá comprendida en la agenda la elección de quienes reemplacen a los removidos; 

c)    En el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;

d)    El período de funciones se iniciará en la fecha que establezca el estatuto o señale la asamblea general. Si no se indicara fecha de inicio, el periodo de funciones se inicia el día de la elección. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección;

e)    Cuando conforme a las disposiciones legales o estatutarias la distribución de cargos entre los integrantes del órgano elegido deba realizarse al interior del mismo, dicha distribución se acredita, alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del órgano elegido;

f)     La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano no impedirá su inscripción, siempre que se elija al número suficiente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre el presidente. 

g)    Cuando el juez convoque directamente a la asamblea para elegir al órgano

h)   respectivo, no será exigible la previa elección del comité electoral.

i)     Cuando las disposiciones legales o estatutarias prohíban la reelección se entenderá que está prohibida sólo la reelección inmediata. La prohibición sólo comprende la reelección inmediata de integrantes titulares del órgano aunque fuere en distingo cargo. No se considera reelección inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 42°.- Asiento de inscripción

En los asientos de inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes, se consignará el nombre completo del designado, el número de su documento de identidad y, en su caso, las facultades de disposición o gravamen y las limitaciones para su ejercicio, siempre que consten en el título y tal como están expresadas en él.

Asimismo, se consignará el período de funciones para el cual fueron elegidos los integrantes de los órganos.

Cuando se otorga poder a una persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el poder se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo poder.

Artículo 43°.- Renuncia

Para inscribir la renuncia de un representante o integrante de un órgano deberá presentarse la solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en original, en copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier Oficina Registral que integre algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

La renuncia también podrá inscribirse en mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente, conforme a ley o al estatuto.

Artículo 44°.- Período de duración de los órganos de la persona jurídica

El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo y su continuidad o no luego de vencido dicho período se regirá de acuerdo con lo establecido en el estatuto.

Si el estatuto establece la no continuidad de funciones, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria. La misma regla se aplica tratándose de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.

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