TÍTULO
X
INSCRIPCIÓN
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES
DE
LOS ÓRGANOS Y DE REPRESENTANTES
Artículo
40º.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes
Para la inscripción del
nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes no se
requerirá acreditar la aceptación del cargo o del poder.
No es materia de calificación si las
facultades otorgadas corresponden a los fines de la persona jurídica.
Artículo
41º.- Calificación de nombramiento de integrantes de órganos
Para la calificación del
nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a)
Cuando
la convocatoria consigne como punto de la agenda la elección de un órgano que
conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la previa elección
del comité electoral, ésta última se entenderá comprendida en la agenda;
b)
Cuando
la convocatoria consigne como punto de la agenda la remoción de los integrantes
de un órgano, se entenderá comprendida en la agenda la elección de quienes
reemplacen a los removidos;
c)
En
el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el
documento de identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de
personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren
inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;
d)
El
período de funciones se iniciará en la fecha que establezca el estatuto o
señale la asamblea general. Si no se indicara fecha de inicio, el periodo de
funciones se inicia el día de la elección. El inicio del periodo de funciones
no podrá ser anterior a la fecha de la elección;
e)
Cuando
conforme a las disposiciones legales o estatutarias la distribución de cargos
entre los integrantes del órgano elegido deba realizarse al interior del mismo,
dicha distribución se acredita, alternativamente, con el acta de asamblea
general eleccionaria o el acta del órgano elegido;
f)
La
falta de elección de algunos de los integrantes del órgano no impedirá su
inscripción, siempre que se elija al número suficiente de integrantes que le
permita sesionar y entre éstos se encuentre el presidente.
g)
Cuando
el juez convoque directamente a la asamblea para elegir al órgano
h)
respectivo,
no será exigible la previa elección del comité electoral.
i)
Cuando
las disposiciones legales o estatutarias prohíban la reelección se entenderá
que está prohibida sólo la reelección inmediata. La prohibición sólo comprende
la reelección inmediata de integrantes titulares del órgano aunque fuere en
distingo cargo. No se considera reelección inmediata cuando un miembro que
ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia
producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente.
Artículo
42°.- Asiento de inscripción
En los asientos de
inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de
representantes, se consignará el nombre completo del designado, el número de su
documento de identidad y, en su caso, las facultades de disposición o gravamen
y las limitaciones para su ejercicio, siempre que consten en el título y tal
como están expresadas en él.
Asimismo, se consignará
el período de funciones para el cual fueron elegidos los integrantes de los
órganos.
Cuando se otorga poder a
una persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el poder se
extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o
del mismo poder.
Artículo
43°.- Renuncia
Para inscribir la
renuncia de un representante o integrante de un órgano deberá presentarse la
solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la
carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona
jurídica, en original, en copia certificada notarialmente o autenticada por
fedatario de cualquier Oficina Registral que integre algún órgano
desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La renuncia también
podrá inscribirse en mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado
por el órgano competente, conforme a ley o al estatuto.
Artículo
44°.- Período de duración de los órganos de la persona jurídica
El período de ejercicio
del consejo directivo u órgano análogo y su continuidad o no luego de vencido
dicho período se regirá de acuerdo con lo establecido en el estatuto.
Si el estatuto establece
la no continuidad de funciones, para efectos registrales, el consejo directivo
u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea
general eleccionaria. La misma regla se aplica tratándose de asociaciones
provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de
funciones.
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