5. RESOLUCIÓN DE LA
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 086-2009-SUNARP-SN, REGLAMENTO
DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
ACTOS
INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO
I
ACTOS
INSCRIBIBLES
Artículo
2º.- Actos inscribibles
De conformidad con las
normas de este Reglamento y la naturaleza que corresponda a cada persona
jurídica, son actos inscribibles:
a)
El
acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto y sus modificaciones;
b)
El
reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero;
c)
El
establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas;
d)
El
nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los
demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión,
renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución,
delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus
regímenes;
e)
La
fusión, escisión y transformación y otras formas de reorganización de personas
jurídicas;
f)
La
disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean
inscribibles y la extinción;
g)
Las
resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo
inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica;
h)
En
general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales.
(…..)
TÍTULO
III
TÍTULOS
QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
Artículo
6º.- Copia certificada
La inscripción de los
nombramientos de órganos o representantes, su renovación, remoción, renuncia,
modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el
cargo; sus poderes y facultades, la ratificación, ampliación, revocación,
sustitución, delegación o reasunción de éstos, se efectuará en mérito de copia
certificada por notario o, en su defecto por el juez de paz en los casos
establecidos por disposiciones legales, del acta que contenga el acto o
acuerdo. La copia certificada consistirá en la transcripción literal de la
integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa o
fotocopiada, con la indicación de los datos de la certificación del libro u
hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de
firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su
contenido.
Los actos o acuerdos
contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán sólo después
que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas de actas
certificadas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán sin este
requisito, en los casos señalados en el artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 16°.- Constancias
Las constancias previstas en
este Reglamento se presentarán en original o insertas en instrumento público.
Las constancias indicarán el nombre completo,
documento de identidad y domicilio real del declarante. Su contenido debe ceñirse
en cada caso a lo prescrito en este Reglamento y se presentarán
con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado
legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, cónsul
peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente
para certificar firmas.
Las constancias previstas por este Reglamento tienen el carácter de
declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden.
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