LA ACTIVIDAD MINERA DENTRO DEL TERRITORIO
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
¿Puede una concesión minera otorgar el derecho a
ocupar y/o usar, sin más, la propiedad donde se ubica el denuncio minero?
No. Porque el que tiene una
concesión minera per se no tiene derecho a ocupar el suelo ya que esta recae
sobre las sustancias mineras que se encuentran en el subsuelo. El propietario del
terreno superficial es el que tienen los derechos sobre el suelo, de modo que
para ocupar una propiedad para la actividad minera, el concesionario minero
debe hacer tratos con el propietario.
¿A que denominamos suelo?
Denominamos suelo a la parte superficial de la corteza terrestre,
que está constituida por un mínimo de materia orgánica (5 ó 6% de sustancias de
origen vegetal o animal) y alta proporción de elementos minerales (94%) El
suelo también se define como capa laborable. Sobre esa capa, que la acción de
factores naturales y la intervención humana modifican constantemente, se
desarrolla la vida orgánica.
Las diversas sustancias que componen
el suelo (arenas, arcillas, humus) se han ido depositando durante el proceso de
formación, de acuerdo con sus respectivas densidades: aflora la tierra vegetal
(humus o mantillo) tendida sobre capa arcillosa, que a su vez cubre los
estratos arenosos que se apoyan en el subsuelo.
¿Qué es el subsuelo?
El subsuelo ocupa, como lo indica el
vocablo, el estrato situado inmediatamente debajo del suelo o capa arable;
forman parte de su composición, rocas y minerales de todo tipo.
Del subsuelo, se extraen los
elementos esenciales para el desarrollo de las industrias que promueven el
progreso de las naciones: petróleo, hulla, hierro, combustibles nucleares,
etcétera. El hombre ha explorado sólo una mínima porción del subsuelo pues las
más profundas perforaciones petrolíferas llegan a 6.000 mts.
¿Pueden los concesionarios mineros realizar la
actividad minera dentro del territorio de una Comunidad sin el conocimiento de
la Directiva Comunal?
No. Porque el suelo que ocupa el territorio
de una Comunidad Campesina, es una propiedad y como tal es inviolable por
mandato constitucional, y si un concesionario minero violenta tierras comunales
solo porque es titular de una concesión minera sin comunicar este hecho a su
propietario que es la Comunidad Campesina, está cometiendo delito de Usurpación
y Daño penado por los artículos 202º[1] y
205[2]
del Código Penal y debe ser denunciado ante el Ministerio Público.
¿Qué debe hacer el beneficiario de una concesión
minera para utilizar el suelo de propiedad de una Comunidad Campesina?
En principio requiere remitir una
Carta Notarial a los representantes legales de la comunidad con copia de los
documentos relativos a su concesión minera, manifestando su voluntad de allanar
un acuerdo para ocupar sus tierras. Logrado este acuerdo ambas partes
suscribirán ante Notario Público o Juez de Paz los términos del mismo y ser
puesto en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas y muy especialmente a la
Asamblea General de la comunidad.
Para que dentro de la organización
comunal y la ley este acuerdo tenga validez legal, debe ser aprobado mediante
Asamblea General Extraordinaria con el quórum de los dos tercios de los
comuneros calificados y además otorgar poder al Presidente de la Directiva
Comunal para que en su condición de representante legal de la comunidad suscriba
el documento que ordena la Ley. Esta acta deberá ser necesariamente insertada
en el documento que se suscriba ante Notario Público o Juez de Paz deberá ser
puesto en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Energía y Minas.
¿Si solo la Directiva Comunal por su cuenta y sin
intervención de la Asamblea General de la comunidad han suscrito acuerdos con un
concesionario minero?
Estos acuerdos son nulos de pleno derecho porque contravienen lo
señalado por el segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política
del Estado y el artículo 11º de la Ley Nº 26505, “Ley de Tierras” que señala que para disponer, gravar, arrendar o
ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva,
se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no
menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.
[1] Artículo 202.- Usurpación
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o
altera los linderos del mismo.
2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza,
despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble
o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
[2] Artículo 205.- Daño simple
El
que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente
ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
treinta a sesenta días-multa.
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