LA COMUNIDAD, LOS COMUNEROS Y LA
ACTIVIDAD MINERA
¿Puede una Comunidad Campesina constituir una
empresa minera?
Sí, y en cualquiera de sus modalidades al amparo de lo dispuesto
por el articulo 96° y el inciso f) del
artículo 97° Decreto Supremo Nº 004-92-TR, Reglamento del Título VII - Régimen
Económico de la Ley General de Comunidades Campesinas, que permite a las
Comunidades Campesinas organizar y administrar sus actividades económicas en
forma empresarial, empleando su propia denominación o bien usando el término
Empresa Comunal o cualquier otra denominación compatible con la naturaleza de
la autogestión comunal, así como desarrollar cualquier actividad económica a través
de las mismas, incluyendo empresas mineras comunales.
Además por mandato de los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 26505, “Nueva ley de tierras”, las Comunidades
Campesinas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el
modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando
obligadas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo. De otra
parte son libres para contratar y asociarse con cualquier otra empresa incluso con aquellas que se
encuentran regidas por ]a Ley General de Sociedades.
¿Las empresas comuneras mineras están exceptuadas
del pago de impuestos?
Las Comunidades Campesinas como personas jurídicas, así como sus
empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas ligadas
a ellas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave
la propiedad o tenencia de la tierra comunal, así como del impuesto a la renta,
salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente
como sujetos pasivos del tributo.
Asimismo, están exoneradas del pago de todos los derechos que por
concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier
otro órgano del Sector Público Nacional.
Además en todos los casos de exenciones, exoneraciones, beneficios
y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales
establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de
sus actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra causa o
motivación, se extienden, automática y necesariamente, en provecho de las
Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras
formas asociativas que estos hayan creado.
El alcance de estas normas ha sido definido por el Tribunal
Constitucional en la ejecutoria recaída en el Expediente Nº 10138-2005-PC/TC -
Junín, de los seguidos por la Comunidad Campesina de Llocllapampa Llocllapampa
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT-
(Intendencia Junín), sobre Acción de Cumplimiento, con el objeto que cumpla con
acatar lo dispuesto en la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas,
específicamente los artículos 28º y 29º y se le hagan extensivas las
exenciones, exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios, apoyo
financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor de personas
jurídicas de otros sectores, por razón de sus actividades, por su ubicación
geográfica, o por cualquier otra causa o motivo; específicamente los beneficios
demandados son los contenidos en el Decreto Legislativo N.º 780, el Decreto
Legislativo N.º 820, el Decreto Legislativo N.º 885 y, principalmente la Ley de
Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley N.º 27037), normas aprobadas
entre los años 1994 y 2000. La misma que ha sido declarada Fundada, disponiendo
que la SUNAT tome las medidas necesarias
a fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 28º y 29º de la Ley Nº
24656, Ley General de Comunidades Campesinas.
¿Pueden los comuneros calificados ejercer la
actividad minera dentro del territorio de su comunidad?
Si pueden, pero sujetos a las normas
previstas por el TUO de la Ley General de Minería para cualquier concesionario minero. El hecho
de ser comunero y que su explotación
minera se encuentra dentro del territorio de su comunidad no le otorga
ningún privilegio respecto de cualquier concesionario minero, de modo que al
igual que estos debe comunicar a la Directiva comunal su voluntad de acordar el
establecimiento de servidumbres y pagar a la comunidad por las mismas.
¿Puede un comunero calificado tener la supuesta condición de “comunero
minero” dentro de la organización comunal?
No, porque no existe la condición de
“comunero minero”, por cuanto un comunero ha sido reconocido como tal en
función de la actividad agrícola (producción de alimentos) que desarrolla
dentro de la comunidad y para esta razón es beneficiario de la conducción de
una o más parcelas familiares o del uso de los pastos naturales para fines
pecuarios.
De otra parte, el hecho de que un comunero se dedique a la
actividad minera, formal o informal, dentro del territorio de la comunidad no
le exime de sus obligaciones de comunero calificado en la comunidad ni de
conducir directamente sus parcelas familiares.
¿Pueden los comuneros calificados asociarse con
terceras personas para ejercer la actividad minera dentro de la comunidad?
Si, pero para ejercer la actividad
minera, además de ser titulares de una concesión minera, debe comunicar a la Directiva comunal su
voluntad de acordar el pago por las servidumbres a que puede ser sometido el
territorio comunal, y esto es porque el comunero calificado no es propietario
del territorio comunal y como tenemos dicho no existe dentro de la legislación
comunal la condición de “comunero minero”.
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