TÍTULO
XII
QUÓRUM
Y MAYORÍA
Artículo
55º.- Cómputo del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum de las
sesiones de órgano colegiado se establecerá al inicio de la sesión, inclusive
en aquellas que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en uno o más
días.
Artículo
56º.- Reglas para la calificación del quórum de sesiones de asistencia no
simultánea
En las sesiones de
órgano colegiado con asistencia no simultánea de sus miembros, en cuya
convocatoria se señale hora de inicio y hora de conclusión de la sesión en el
mismo o en distinto día, son de aplicación las siguientes reglas:
a)
El
quórum se determinará al concluir la sesión, sobre la base del número total de
concurrentes desde el comienzo hasta el fin de la sesión;
b)
El
quórum aplicable es el previsto legal o estatutariamente, según se trate de
primera o segunda convocatoria.
Artículo
57°.- Acreditación del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum se acreditará
ante el Registro a través de constancia, salvo se trate de sesiones de órganos
directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos
datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en
la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto los
asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva.
Artículo
58°.- Órgano encargado de formular la constancia sobre quórum
La constancia será
formulada por quien presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o
estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado
de ejecutarla en caso de convocatoria judicial.
Artículo
59°.- Requisitos de la constancia sobre quórum
La constancia sobre el quórum deberá
indicar lo siguiente:
a)
El
número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para
concurrir a la sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta;
b)
Los
datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de
delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de
orden en el registro cronológico de certificación, la fecha de su
certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el
número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la
persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros
certificado.
c)
El
nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que
asistieron a la sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la
partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes
actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la
formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o
estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.
Artículo
60°.- Cómputo de la mayoría
En las sesiones de
órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la
mayoría se computará conforme a las reglas siguientes:
a)
Se
tomará como base para su cómputo el total de miembros hábiles concurrentes. Se
considerará como concurrentes a la sesión inclusive a aquellos que asistan
luego de su instalación;
b)
No
habrá acuerdo cuando la suma de los votos en contra, nulos y en blanco o
abstenciones equivalgan a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles
concurrentes;
c)
En
las elecciones por listas u otros medios alternativos de votación, no se
requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los
votos a favor. En este caso, bastará que la suma de los votos a favor de las
distintas listas equivalga a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles
concurrentes.
d)
En
el acta debe consignarse el número de votos con el que se aprobó el acuerdo,
salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha
circunstancia.
Artículo
61º.- Sesión universal
Para la inscripción de
los acuerdos adoptados en sesión universal, en cuyo caso no se requiere
convocatoria, se cumplirán los requisitos siguientes:
a)
Que
se encuentren presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros
hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la
universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles;
b)
Que
el total de miembros a que se refiere el literal a) esté de acuerdo con la
celebración de la asamblea y la agenda a tratar.
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