viernes, 5 de octubre de 2012

EL TERRITORIO COMUNAL Y LA ACTIVIDAD MINERA XVII

¿Qué es un contrato de explotación minera?
            Es el acto jurídico mediante el cual el titular de un derecho minero autoriza a personas naturales o jurídicas a desarrollar actividad minera artesanal en una parte o en el área total de su concesión minera, a cambio de una contraprestación.
¿Si el titular de una concesión minera dentro del territorio de la Comunidad Campesina otorga contratos de explotación minera a mineros artesanales o pequeños mineros, cuál de los dos debe pagar a la comunidad los derechos de las servidumbres mineras?
 
    Ambos porque los dos son beneficiarios de la extracción de los materiales mineros que contiene el subsuelo de la concesión minera, y por tanto beneficiarios directos de las servidumbres que les permite esta actividad dentro del territorio comunal, salvo pacto en contrario.      
¿Puede el comunero calificado realizar actividad minera artesanal informal dentro del territorio comunal?
            Sí, pero debe comunicar este hecho a la comunidad y de igual que en los casos anteriores  pagar por las servidumbres a que puede ser sometido el territorio comunal, porque el comunero calificado no es propietario del territorio comunal.
¿Qué condiciones deben tener las explotaciones mineras artesanales informales dentro del territorio de una Comunidad campesina?
  1. Deben ser aprobadas por la Asamblea General de la Comunidad, con cargo a que su titular formalice su actividad ante la autoridad minera.
  2. Deben ser conducidas exclusivamente por comuneros calificados.
  3. Deben estar estipuladas dentro del Estatuto de la Comunidad, pues la comunidad puede estatutariamente prohibirlas.
  4. No deben contaminar los recursos naturales como aguas, bosques, pastos naturales ni medio ambiente.
  5. Deben de pagar las servidumbres a que puede ser sometido el territorio comunal.
  6. Deben ser temporales y sujetas a su ulterior formalización.
  7. Que, la explotación cuente exclusivamente con trabajadores del seno de la comunidad y que sus salarios no sean menores a los que pagan los concesionarios mineros formales.
  8. No debe ejercerse dentro de los poblados comunales o en tierras agrícolas.
  9. No debe afectar el patrimonio cultural de la Nación como yacimientos arqueológicos o paisajísticos.
¿Qué sanción pesaría contra los comuneros que establecen explotaciones mineras artesanales informales sin el conocimiento y consentimiento de la Asamblea General?
 
     Siempre y cuando este estatutariamente previsto, le correspondería la sanción de pérdida de la condición de comuneros por actuar contra los intereses de la comunidad de conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 36º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.
¿Ante quién pueden denunciar los Directivos Comunales el establecimiento de explotaciones  mineras artesanales o de pequeña minería informales dentro del territorio de su Comunidad, sin su consentimiento?
    Ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Usurpación y Daño[1] en contra de los responsables de la actividad minera informal, aun si estos fueran comuneros calificados.
¿Qué deben hacer los Directivos Comunales si un pequeño minero o minero artesanal este usando aguas de la comunidad?
    Si un pequeño minero o minero artesanal usare o estuviere usando para la actividad minera, sin licencia o permiso alguno, las aguas que por derecho imprescriptible discurren por  tierras comunales y que esta utiliza de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, la comunidad debe denunciar a sus autores por la comisión del delito de Desviación Ilegal del Curso de Aguas en su forma agravada[2], sin perjuicio de denunciar administrativamente ante la Autoridad Local de Agua la infracción  prevista en el inciso 1.- del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos[3].

[1] Pie de la página 17.
[2] Artículo 203.- Desvío ilegal del curso de las aguas
                El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo 204.- Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:
                1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
                2. Intervienen dos o más personas.
                3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.
                4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de  comunidades campesinas o nativas.(*)
[3] Artículo 120.- Infracción en materia de agua
     Constituye infracción en materia de agua, toda acción u omisión tipificada en la presente Ley. El Reglamento establece el procedimiento para hacer efectivas las sanciones.
     Constituyen infracciones las siguientes:
     1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso;

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