viernes, 5 de octubre de 2012

EL TERRITORIO COMUNAL Y LA ACTIVIDAD MINERA VI

                           ABANDONO DE TIERRAS
 ¿Existe Abandono de tierras rusticas en el Derecho Agrario peruano?
            Si y para este efecto en cumplimiento del artículo 6° de la Ley N° 26505 “Ley de Tierras” se promulgó la Ley Nº 28256, Ley de Reversión a Favor del Estado de los Predios Rústicos Adjudicados a Título Gratuito, con el objeto de declarar el abandono de los predios rústicos abandonados o que sus propietarios no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados.
            Por Decreto Supremo Nº 035-2004-AG,  se reglamento esta Ley, determinándose el ámbito de su aplicación, el procedimiento para su reversión y algunas definiciones necesarias, tales como:
-          Predios rústicos.- Son los ubicados en la zona rural destinados a la actividad agropecuaria, y que aún cuando estén incluidos en la zona de expansión urbana, todavía no cuentan con habilitación urbana.
-          Predios rústicos abandonados.- Son los que han dejado de ser explotados durante tres años consecutivos y se presume que ha transcurrido este término si no ha sido explotado el predio o parte de él durante el año agrícola anterior a la fecha de la inspección ocular, salvo prueba en contrario respecto de los dos años restantes.
-          Incumplimiento de fines de adjudicación.- Se refiere al incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo contrato de adjudicación, específicamente en lo referente a la utilización ilegal del predio con fines urbanos.
¿Pueden las Comunidades Campesinas ser adjudicatarias de tierras abandonadas?
            Sí. Por disposición del artículo 9º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que señala que las comunidades que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente, tienen prioridad para la adjudicación de las tierras colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono.
¿Pueden las tierras comunales ser objeto de abandono?
            No, por cuanto en la Primera Disposiciones Finales y Complementarias de la Ley Nº 28256, se ha establecido que las tierras pertenecientes a las Comunidades Campesinas se rigen por su propia ley y como en ninguna parte de la Ley General de Comunidades Campesinas se ha previsto el abandono de tierras comunales, no puede pues el territorio comunal ser sometido a ningún procedimiento de abandono.
 

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