viernes, 5 de octubre de 2012

EL TERRITORIO COMUNAL Y LA ACTIVIDAD MINERA XIII

LA ACTIVIDAD MINERA DENTRO DEL TERRITORIO
             DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
 
¿Puede una concesión minera otorgar el derecho a ocupar y/o usar, sin más, la propiedad donde se ubica el denuncio minero?
 
            No. Porque el que tiene una concesión minera per se no tiene derecho a ocupar el suelo ya que esta recae sobre las sustancias mineras que se encuentran en el subsuelo. El propietario del terreno superficial es el que tienen los derechos sobre el suelo, de modo que para ocupar una propiedad para la actividad minera, el concesionario minero debe hacer tratos con el propietario.
¿A que denominamos suelo?
            Denominamos suelo a la parte superficial de la corteza terrestre, que está constituida por un mínimo de materia orgánica (5 ó 6% de sustancias de origen vegetal o animal) y alta proporción de elementos minerales (94%) El suelo también se define como capa laborable. Sobre esa capa, que la acción de factores naturales y la intervención humana modifican constantemente, se desarrolla la vida orgánica.
            Las diversas sustancias que componen el suelo (arenas, arcillas, humus) se han ido depositando durante el proceso de formación, de acuerdo con sus respectivas densidades: aflora la tierra vegetal (humus o mantillo) tendida sobre capa arcillosa, que a su vez cubre los estratos arenosos que se apoyan en el subsuelo.
¿Qué es el subsuelo?
            El subsuelo ocupa, como lo indica el vocablo, el estrato situado inmediatamente debajo del suelo o capa arable; forman parte de su composición, rocas y minerales de todo tipo.
            Del subsuelo, se extraen los elementos esenciales para el desarrollo de las industrias que promueven el progreso de las naciones: petróleo, hulla, hierro, combustibles nucleares, etcétera. El hombre ha explorado sólo una mínima porción del subsuelo pues las más profundas perforaciones petrolíferas llegan a 6.000 mts.
¿Pueden los concesionarios mineros realizar la actividad minera dentro del territorio de una Comunidad sin el conocimiento de la Directiva Comunal?
            No. Porque el suelo que ocupa el territorio de una Comunidad Campesina, es una propiedad y como tal es inviolable por mandato constitucional, y si un concesionario minero violenta tierras comunales solo porque es titular de una concesión minera sin comunicar este hecho a su propietario que es la Comunidad Campesina, está cometiendo delito de Usurpación y Daño penado por los artículos 202º[1] y 205[2] del Código Penal y debe ser denunciado ante el Ministerio Público.  
¿Qué debe hacer el beneficiario de una concesión minera para utilizar el suelo de propiedad de una Comunidad Campesina?
            En principio requiere remitir una Carta Notarial a los representantes legales de la comunidad con copia de los documentos relativos a su concesión minera, manifestando su voluntad de allanar un acuerdo para ocupar sus tierras. Logrado este acuerdo ambas partes suscribirán ante Notario Público o Juez de Paz los términos del mismo y ser puesto en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas y muy especialmente a la Asamblea General de la comunidad. 
            Para que dentro de la organización comunal y la ley este acuerdo tenga validez legal, debe ser aprobado mediante Asamblea General Extraordinaria con el quórum de los dos tercios de los comuneros calificados y además otorgar poder al Presidente de la Directiva Comunal para que en su condición de representante legal de la comunidad suscriba el documento que ordena la Ley. Esta acta deberá ser necesariamente insertada en el documento que se suscriba ante Notario Público o Juez de Paz deberá ser puesto en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Energía y Minas.
¿Si solo la Directiva Comunal por su cuenta y sin intervención de la Asamblea General de la comunidad han suscrito acuerdos con un concesionario minero?
            Estos acuerdos son nulos de pleno derecho porque contravienen lo señalado por el segundo parágrafo del artículo 89º de la Constitución Política del Estado y el artículo 11º de la Ley Nº 26505, “Ley de Tierras” que señala que para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.  



[1] Artículo 202.- Usurpación

                Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

1.       El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2.       El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.       El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

[2] Artículo 205.- Daño simple  

                El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

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